Mediante sentencia Nro. 1240-21-EP/25, la Corte Constitucional desestimó la acción extraordinaria de protección presentada por un extrabajador de la empresa pública de Viabilidad del Sur VIALSUR EP que pretendía cuestionar, vía acción de protección, el contenido de un acta de mediación en la que se acordó el pago de su beneficio de jubilación en un monto menor al previsto en el contrato colectivo.
La Corte concluyó, en lo esencial, que:
- No se vulneró la garantía de motivación, ya que las sentencias de primera y segunda instancia expusieron de manera suficiente las normas aplicables y su pertinencia respecto de los hechos del caso.
- No se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, porque el acta de mediación no es objeto de acción de protección, al no constituir un acto u omisión atribuible a una autoridad pública o a un particular en los términos del artículo 88 de la Constitución.
- Aunque el acta de mediación tiene efectos de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada, no es un acto jurisdiccional, sino un documento que nace de la voluntad autónoma de las partes, por lo que su eventual impugnación debe tramitarse en las vías ordinarias previstas en la ley.
- La acción extraordinaria de protección no puede utilizarse como una tercera instancia para revisar el fondo del conflicto laboral ni para cuestionar la interpretación de normas infraconstitucionales.
Esta sentencia aporta criterios relevantes y útiles, especialmente para litigios laborales y mecanismos alternativos de resolución de conflictos, tales como:
- Delimitación clara entre mediación y justicia constitucional: La Corte separa con precisión la naturaleza autocompositiva del acta de mediación, de los actos jurisdiccionales que sí son impugnables vía garantías constitucionales. Esto evita que la acción de protección sea utilizada para revisar acuerdos voluntarios posteriormente cuestionados por una de las partes.
- Seguridad jurídica para la mediación: El fallo fortalece la confianza en la mediación, al confirmar que los acuerdos suscritos no pueden ser atacados posteriormente mediante acciones constitucionales, salvo que se active la vía ordinaria correspondiente (nulidad civil, vicios del consentimiento, etc.).
- Protección del sistema de garantías constitucionales: La sentencia previene la distorsión del sistema constitucional, al reiterar que la acción de protección no sustituye a la justicia ordinaria, ni puede usarse para discutir montos, interpretación contractual o vigencia de contratos colectivos.
- Límite claro sobre la irrenunciabilidad de derechos: Sin negar el principio de irrenunciabilidad laboral, la Corte precisa que negociar el monto de un beneficio no implica necesariamente renunciar a su núcleo esencial, lo cual es particularmente relevante en acuerdos laborales transaccionales.
La sentencia de la Corte marca un hito importante en la delimitación entre la justicia constitucional y los mecanismos alternativos de solución de conflictos. La Corte Constitucional reafirma que el acta de mediación, aun cuando produce efectos de sentencia ejecutoriada, no constituye un acto jurisdiccional ni un acto imputable a una autoridad pública, sino la expresión de la autonomía de la voluntad de las partes.
Este pronunciamiento fortalece la seguridad jurídica y evita que la acción de protección se transforme en una vía residual para reabrir controversias laborales ya resueltas por acuerdo voluntario. Además, protege la estabilidad del sistema de mediación y reafirma que los principios laborales, como la irrenunciabilidad de derechos, no pueden analizarse de manera abstracta, sino atendiendo al núcleo esencial del derecho y al contexto negocial en el que se desarrollan los acuerdos.
En tiempos de creciente litigiosidad constitucional, este fallo constituye un llamado de atención necesario:
la tutela de derechos fundamentales no puede convertirse en una tercera instancia ni en un mecanismo de revisión general del fondo de los conflictos laborales.
Escrito por:
Mauricio Proaño – Asociado
mproano@baclaw.ec

