Corte Constitucional dictamina la constitucionalidad del Acuerdo de inversiones entre Ecuador y Emiratos Árabes Unidos
En 2021 se produjo un avance relevante en materia de arbitraje internacional de inversiones, con la reincorporación del Ecuador al Convenio del CIADI, lo que evidenció una apertura hacia mecanismos internacionales de solución de controversias. Sin embargo, esta tendencia sufrió una desviación. El 28 de julio de 2023, la Corte Constitucional mediante Dictamen No. 2-23-TI/23, declaró la inconstitucionalidad del artículo 15.20 del Acuerdo de Asociación Comercial entre la República del Ecuador y la República de Costa Rica. Dicha disposición contemplaba el arbitraje internacional como mecanismo de resolución de controversias, y fue considerada contraria a la Constitución por implicar, a criterio del Tribunal, una cesión de jurisdicción soberana.
Dos años después, en un giro jurisprudencial significativo, la Corte Constitucional, con siete votos a favor de los jueces constitucionales Karla Andrade Quevedo, Jorge Benavides Ordóñez, Jhoel Escudero Soliz, Raúl Llasag Fernández, Richard Ortiz Ortiz, Claudia Salgado Levy y José Luis Terán Suárez, y dos votos salvados de los jueces Alejandra Cárdenas Reyes y Alí Lozada Prado, declaró la constitucionalidad del Acuerdo de inversiones suscrito con Emiratos Árabes Unidos para la promoción y protección recíproca de las inversiones (en adelante, “Acuerdo”).
A través del Dictamen No. 19-25-TI/26A, la Corte realizó un análisis integral del contenido del Acuerdo, y determinó su compatibilidad con la Constitución, siempre que, en su artículo 20, se incorpore una cláusula expresa que establezca de manera inequívoca que el tribunal arbitral no podrá conocer controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas.
Asimismo, la Corte Constitucional determinó que el Acuerdo cumple con los requisitos formales para su suscripción, la cual se enmarca en las atribuciones establecidas en los artículos 147 y 418 de la Constitución. Por otro lado, la Corte en su facultad de realizar un control material de constitucionalidad del Acuerdo, concluyó que el contenido del mismo no contraviene la Constitución, por cuanto dicho texto establece el objeto y fin del instrumento internacional, sin que aquello implique una afectación a los límites constitucionales. En tal sentido, se verificó que el objetivo del acuerdo es la promoción y protección de inversiones recíprocas, lo cual guarda concordancia con el artículo 339 de la Constitución en el que se dispone que el Estado promoverá las inversiones extranjeras.
Respecto del mecanismo de solución de controversias previsto en el artículo 20 del Acuerdo, la Corte analizó su compatibilidad con el orden constitucional. Dicha disposición contempla la posibilidad de someter a arbitraje las controversias en materia de inversión cuando estas no hayan sido resueltas mediante consultas y negociaciones dentro de un plazo de seis meses.
A diferencia de la línea jurisprudencial previa que ha caracterizado a la Corte, en el presente dictamen, ésta considera que, cuando un inversionista somete una controversia al mecanismo previsto en el Acuerdo, no pretende revisar la legalidad o constitucionalidad de actos estatales en el plano del derecho interno, sino la determinación del eventual incumplimiento de obligaciones internacionales adquiridas mediante un tratado, lo cual genera responsabilidad internacional y la correspondiente obligación de reparar. De esta manera, la Corte concluye que el tribunal arbitral no ejerce jurisdicción estatal ni sustituye el ejercicio de la jurisdicción soberana del Estado.
Es menester enfatizar, que la Corte señala como indispensable delimitar el alcance de dicho mecanismo. Aquello, con el fin de garantizar la plena efectividad de la prohibición contenida en el artículo 422 de la Constitución. En tal virtud, el Acuerdo debe precisar que dicho mecanismo se circunscribe estrictamente a presuntas infracciones del tratado, quedando excluida cualquier interpretación que permita extender su competencia a controversias de naturaleza contractual o comercial. Verificada la inclusión expresa en el artículo 20, el Ejecutivo deberá remitir nuevamente el Acuerdo a la Corte para la revisión de la observación formulada en el dictamen; posteriormente, dicho dictamen será enviado a la Asamblea Nacional para su correspondiente aprobación.
Si usted desea conocer mayor información sobre el contenido, no dude en contactarnos:
Patrick Barrera – Socio
pbarrera@baclaw.ec
Stefanny Barona – Asociada
sbarona@baclaw.ec
Pamela Villacrés – Abogada
pvillacres@baclaw.ec

