El avance tecnológico ha convertido la privacidad de los datos en un tema central en el ámbito jurídico y de política pública. Hoy, regular la información personal no solo implica proteger derechos, sino también definir cómo un país se integra en la economía digital global.

En este contexto, Ecuador suscribió el 13 de marzo de 2026 un Acuerdo de Comercio Recíproco con Estados Unidos, que no solo aborda aranceles o acceso a mercados, sino que también incorpora obligaciones en materia de comercio digital y transferencia internacional de datos. Particularmente, el artículo 3.2, establece que Ecuador deberá facilitar el comercio digital, evitando medidas que restrinjan servicios digitales estadounidenses y asegurando la libre transferencia de datos para el desarrollo de actividades comerciales.

Asimismo, dentro de la Sección 3 del acuerdo, relativo al Comercio Digital y Tecnología, se establece que Ecuador deberá proporcionar certeza respecto a la posibilidad de transferir datos personales fuera de su territorio hacia Estados Unidos y procurar su reconocimiento como una jurisdicción con nivel adecuado de protección hasta el 31 de diciembre de 2026. Adicionalmente, se establece que Ecuador deberá también procurar reconocer mecanismos internacionales de certificación como el sistema CBPR como válidos para la transferencia de datos personales.

Es menester mencionar que el marco jurídico ecuatoriano de protección de datos, a partir de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPDP), toma como referencia el Reglamento General de Protección de Datos (GDPR), el cual constituye en un modelo integral adoptado por la Unión Europea en esta materia, caracterizado por establecer un sistema unificado de protección basado en principios, derechos de los titulares y obligaciones exigibles para quienes tratan datos personales. Bajo este enfoque, las transferencias internacionales únicamente son válidas cuando existe un nivel adecuado de protección o garantías equivalentes.

En esta línea, es importante considerar que el modelo estadounidense de protección de datos responde a una lógica distinta a la adoptada por el estándar europeo. Como se ha señalado en el artículo “Data Privacy in the Digital Age: A Comparative Analysis of U.S. and EU Regulations” publicado en la University of Cincinnati Law Review, si bien ambos sistemas buscan proteger la privacidad, difieren de manera significativa en su alcance, enfoque regulatorio y mecanismos de aplicación, lo que responde a distintas concepciones jurídicas y regulatorias sobre el tratamiento de datos personales.

Mientras la Unión Europea ha desarrollado un marco integral a través del GDPR, aplicable de forma uniforme a quienes tratan datos personales, el sistema estadounidense carece de una norma federal única y se estructura sobre un conjunto de regulaciones sectoriales y estatales. Así, la protección de datos en Estados Unidos se distribuye entre leyes específicas. Este enfoque fragmentado genera distintos niveles de protección dependiendo del sector o la jurisdicción, lo que resulta particularmente relevante al momento de evaluar la equivalencia de estándares en transferencias internacionales de datos.

En este escenario, la discusión no radica en si Ecuador debe permitir la transferencia internacional de datos, lo cual es inherente a la economía digital, sino en cómo se determina que el estándar del país receptor es realmente equivalente al que exige el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

Más aún considerando que el propio acuerdo ha sido calificado como provisional y que será renegociado en agosto de 2026, lo que abre una oportunidad clara para que estos elementos sean revisados con mayor profundidad; particularmente a la luz de la Resolución No. SPDP-SPD-2026-0004-R, que regula las transferencias o comunicaciones nacionales e internacionales de datos personales; la cual establece que el reconocimiento de un nivel adecuado de protección debe sustentarse en un análisis técnico del sistema jurídico del país receptor, incluyendo su normativa, mecanismos de control y garantías efectivas para los titulares; y que dicho reconocimiento no puede responder únicamente a consideraciones comerciales, sino a una equivalencia real en los estándares de protección.

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